Los Despachos de Cobranza y sus ilegales métodos de Cobranza

Los Despachos de cobranza, utilizan métodos de cobro basados en la presión psicológica y muchas de las veces son ilegales, por eso hemos preparado para ti, un compendio de los fundamentos legales que debes leer y conocer para defender tus derechos y no permitir que te engañen con sus tretas, delitos, engaños, presión psicológica y mentiras.

Cuando un despacho te presione de forma desmedida e incluse te amenace, puedes levantar una Denuncia por por los delitos que el despacho cometa, mimos que pueden ser:

    • Amenazas: Amenazarte con hacerte daño, amenazarte con hacerte la vida imposible y que te corran de tu trabajo, etc.

    • Extorsión: Cobro de forma ilegal y amenazándote de forma extrajudicial para que les pagues.

    • Chantaje: la amenaza de divulgar algún hecho cierto o falso que afecte el honor, la tranquilidad familiar, negocios o patrimonio del amenazado o de alguien íntimamente ligado a éste.

    • Allanamiento de Morada: meterse a tu casa sin tu permiso y/o sin una orden judicial.

    • Difamación: al que comunicare, a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causar deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien

    • Calumnia: al que impute a otro falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso, o inocente la persona a quien se le atribuya.

    • Violación del Secreto Bancario: hablar con terceras personas sobre tus adeudos y cuentas bancarias.

    • Usurpación de Funciones: hacerse pasar por Funcionarios públicos: Ministeríos Públicos, Jueces, Juzgados, o acreeditarse como Licenciados sin serlo (generalmente son pasantes de cualquier carrera).

Todo lo anterior está tipificadas como delito en El Código Penal de cada Estado y/o Ley de Instituciones Bancarias, y es posible levantar una denuncia ante el MINISTERIO PÚBLICO Para hacerse saber a los despachos que no vas a permitir que te falten al respeto y que abusen con sus métodos de cobranza ilegales.

El acoso es Ilegal, no lo permitas!!!

Sabes y reconoces que les debes y estás comprometido a pagar, pero no hay nada más importante que tu tranquilidad y la de los tuyos

Para ilustrar el fundamento legal de cada uno de los puntos, me basaré en EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE JALISCO, pero existe un Código penal para cada estado mismos que son muy parecidos entre si, pero pueden variar algunos textos y/o No. de Artículos aplicables,

NO SOLO SON PALABRAS, TAMBIEN TIENES UN FUNDAMENTO LEGAL PARA DEFENDERTE por cada uno de las ilegalidades que realizan los despachos de Cobranza:

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

AMENAZAS

Artículo 188. Se impondrán de quince días a un año de prisión o multa por el importe de dos a ocho días de salario, al que de cualquier modo, anuncie a otro su intención de causarle un mal futuro en su persona, honor, prestigio, bienes o derechos, o en la persona, honor, prestigio, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado el ofendido por algún vínculo.
Cuando las amenazas sean leves, se exigirá caución de no ofender, pero si el responsable se niega a otorgar la caución, se le impondrá la pena prevista en el párrafo anterior.
Si cumple la amenaza, se le impondrán además las penas que procedan por los delitos que resulten.


Artículo 188 Bis. A quien, una vez consumado un secuestro, sin ser partícipe del mismo, de modo persistente y mediante cualquier acción, amenace a la víctima, a sus familiares o representantes, para que no colaboren con las autoridades competentes, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de trescientos a seiscientos días de salario.

CAPÍTULO II

EXTORSIÓN

Artículo 189. Comete el delito de extorsión, aquél que mediante coacción exija de otro la entrega, envío o depósito para sí o para un tercero, de cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. El mismo delito cometerá quien, bajo coacción, exija de otro la suscripción o destrucción de documentos que contengan obligaciones o créditos.

Si el extorsionador consigue su propósito, se le impondrán de uno a nueve años de prisión.

Si el extorsionador no logra el fin propuesto se le impondrán de seis meses a seis años de prisión.
Cuando el medio de coacción sea la retención temporal de una persona, para exigirle a ésta, la entrega de cosas, dinero, o documentos o la realización de cualquier transacción que afecte los derechos o el patrimonio del pasivo, se impondrá la pena de diez a treinta años de prisión y multa por el importe de quinientos a mil días de salario mínimo, aún cuando el extorsionador no logre el fin propuesto.

Artículo 189 Bis. Al agente del Ministerio Público, de la Policía Investigadora o de las policías preventivas, que practique la detención de una persona, con el ánimo de intimidarla, provocarle un daño o perjuicio de carácter patrimonial, o bien para obligarla a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo obteniendo un beneficio para sí o para otro, se le sancionará con una pena de tres a ocho años de prisión, destitución e inhabilitación del cargo y multa de cien a quinientos días de salario mínimo. Si la intimidación constituye otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.

Si se aplica la violencia en la detención, la pena se aumentará de uno a tres años de prisión.

CAPÍTULO III

CHANTAJE

Artículo 190. Se impondrán de seis meses a seis años de prisión al que exija para sí o para otro cualquier beneficio, o la ejecución u omisión de algún acto determinado bajo la amenaza de divulgar algún hecho cierto o falso que afecte el honor, la tranquilidad familiar, negocios o patrimonio del amenazado o de alguien íntimamente ligado a éste.

Si lo que se exigió fue la entrega de numerario, uno o más objetos o documentos y ésta se realiza, se impondrá la pena del delito de extorsión.


CAPÍTULO IV

Allanamiento de Morada

Artículo 191. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión al que, sin motivo justificado y sin orden de autoridad competente, se introduzca a un departamento, vivienda, aposento o casa habitada o a sus dependencias.

Si en el allanamiento media la furtividad, el engaño o la violencia, la pena aplicable será de uno a tres años de prisión.

INJURIAS

Artículo 198. Se impondrán de diez a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa por el importe de cinco a veinte días de salario, al que por medio de cualquier expresión o acción, causare alguna ofensa grave a alguien.

CAPÍTULO III

Difamación

Artículo 199. Se impondrán de dos meses a dos años de prisión o multa por el importe de cincuenta a cien días de salario mínimo, y la reparación del daño, al que comunicare, a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causar deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien.

CAPÍTULO IV

Calumnia

Artículo 201. Se impondrán de dos meses a dos años de prisión y multa por el importe de cincuenta a cien días de salario mínimo, al que impute a otro falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso, o inocente la persona a quien se le atribuya.
Igual sanción se impondrá al que, para hacer que un inocente aparezca como culpable de un delito, ponga en las vestiduras del calumniado, en su casa, en su vehículo, o en cualquier lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicio o presunciones de responsabilidad.

Artículo 202. Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia, la queja o la acusación , no se castigará como calumniador al que las hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error.
Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia, queja o acusación, si los hechos que en ella se imputan son ciertos,

VIOLAR EL SECRETO BANCARIO

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

TÍTULO SEXTO
De la Protección de los Intereses del Público
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 117.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la
probable responsabilidad del indiciado;

IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;

V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente Ley;

VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;

VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;

VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.

La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.

Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables. (…)

CÓDIGO PENAL DE JALISCO

CAPÍTULO VII

Usurpación de Funciones Públicas o de Profesión y Uso Indebido de Uniformes o Insignias

Artículo 170. Se impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario mínimo:

I. Al que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter e intente ejercer alguna de las funciones correspondientes;

II. Al que, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidos por autoridad y organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incurra en cualquiera de los casos siguientes:

a). Se atribuya el carácter de profesionista;

b). Realice actos propios de una actividad profesional;

c). Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista; y

d). Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional, sin tener derecho a ello; y

III. Al que use cualquier elemento de identificación oficial al que no tenga derecho, que sea exclusivo de servidores públicos o personas que tengan carácter de autoridad.

Al responsable de la comisión de alguno de los delitos señalados en este artículo que, con motivo de éstos, ponga en riesgo o peligro la vida o la salud de personas, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, independientemente de las penas que correspondan en su caso por los delitos de lesiones u homicidio.

CAPÍTULO V

Reglas Generales

Artículo 203. No se procederá contra los autores de los delitos a que se refiere este título, sino por querella de los ofendidos o de sus legítimos representantes, excepto cuando sean cometidos en contra de algún representante o comisionado de alguno de los poderes o institución pública.

Si las injurias o la difamación fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de sanción a las dos partes, o exigirles caución de no ofender.

Si la injuria, difamación o calumnia, son posteriores al fallecimiento del ofendido, sólo se procederá en virtud de querella de sus familiares.

Si esos mismos delitos se cometen con anterioridad al fallecimiento del ofendido y éste hubiera perdonado la ofensa, o sabiendo que se había inferido, no hubiera presentado su querella pudiendo hacerlo, ni manifestado que lo hicieran sus herederos, se extinguirá la acción penal de esos delitos.
No servirá de excusa de la difamación ni de la calumnia, que el hecho imputado sea notorio, o que el responsable no haya hecho más que reproducir lo ya difundido en la República o en otro país.

Artículo 204. No se aplicará sanción alguna como responsable de difamación ni de injurias:

I. Al que manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial;

II. Al que manifieste su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber, o por interés público, o que con la debida reserva lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona con quien tenga parentesco o amistad o dando informes que se le hubiesen pedido, si no lo hiciere a sabiendas, calumniosamente; y

III. Al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado, en cualquier tribunal, pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán alguna de las correcciones disciplinarias de las que permita la ley.

Lo prevenido en esta fracción no comprende el caso en que la imputación sea calumniosa o se extienda a personas extrañas al litigio, o envuelva hechos que no se relacionen con el negocio reserva lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona con quien tenga parentesco o amistad o dando informes que se le hubiesen pedido, si no lo hiciere a sabiendas, calumniosamente; y