Los embargos precautorios prescriben a los 2 ó 3 años

Hemos dicho hasta el cansancio que no se pueden realizar embargos sin la orden de Juez, lo que implica que debe existir una Demanda real,  y que un Juez instruya a un Actuario del Juzgado a realizar las diligencia de embargo, para que vaya a tu casa y junto con el acreedor, señales bienes que garanticen el pago la deuda. En cuyo caso, Tu puedes solicitar quedar como depositario de los bienes, lo que implica que NO se llevan los bienes físicamente, sino que quedan señalados como embargados para garantizar el pago de la deuda, HASTA QUE TERMINE EL JUICIO y solo se podrían rematar si te ganan en el juicio.

Sin embargo, hay muchos casos donde a pesar de llegar a la instancia donde ya te señalaron bienes para embargo, el demandante no dió seguimiento al juicio y  pasó el tiempo; hasta un punto donde el acreedor NO ejecutó la adjudicación o remate de los bienes. Incluso hay casos donde han pasado 5 ó 6 años y los bienes siguen embargados, pero el juicio no continuó.

Por eso debemos saber que los embargos tienes una fecha de caducidad o prescripción después de pasar determinado tiempo. Aunque la ley varía de un estado a otro, en su código civil la mayoría de los estados define un plazo para que se pueda cancelar los embargos por falta de seguimiento de parte del demandante.

Por ejemplo, el Código civil de Nuevo Leon dice en su artículo  2924: Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravámen en el caso previsto en el artículo 2219;

VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.”

En Jalisco el REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO dice en su ARTÍCULO 25:  “La cancelación de las inscripciones procederá cuando:

  1. Se extinga el acto inscrito;
  2. Se declare la nulidad del acto inscrito, o
  3. Se declare la nulidad de la inscripción.

ARTÍCULO 26.- La cancelación de una inscripción puede hacerse por consentimiento de las personas a cuyo favor está hecha, el que se hará constar en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, o por resolución judicial. Sin embargo, podrán ser canceladas a petición de parte interesada, sin satisfacer dichos requisitos, cuando el acto inscrito quede extinguido por disposición de ley o por causas que resulten del documento con base en el cual se requisitó la forma precodificada para su inscripción.”

Además la Suprema Corte de Justicia ha emitido varios criterios al respecto; por ejemplo tenemos una jurisprudencia respecto al Código Civil de la Ciudad de México o CDMX.:

…tratándose de la caducidad por inactividad procesal que genera el derecho a solicitar la cancelación total en el Registro Público de la Propiedad del asiento de embargo judicial a que se refiere el Código Civil para el Distrito Federal… sólo podrá interrumpirse con aquellas promociones que presenten las partes en la etapa de ejecución de sentencia de juicios ejecutivos, ordinarios (civiles o mercantiles), o bien en juicios especiales, únicamente cuando se trate de promociones que conlleven impulso procesal, pues éste constituye una carga que técnicamente recae sobre el interesado…”

para que una promoción pueda interrumpir el término de dos años de inactividad procesal a que se refiere la hipótesis normativa señalada, se requiere que se trate de un acto procesal en el cual las partes manifiesten su voluntad de continuar la marcha normal de la etapa de ejecución de sentencia.”

EMBARGO. PARA QUE PROCEDA LA CANCELACIÓN DE SUS ANOTACIONES PREVENTIVAS HECHAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO NO SE REQUIERE QUE EN EL JUICIO NATURAL EXISTA INACTIVIDAD PROCESAL POR IGUAL PERIODO QUE DICHA MEDIDA CAUTELAR. De la interpretación del artículo 3035 del Código Civil para el Distrito Federal, se obtiene que la caducidad de las anotaciones preventivas que se hacen en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cualquiera que sea su origen, opera de pleno derecho, sin sujeción a condición alguna, por el simple transcurso del lapso de tres años de su fecha, salvo aquellas en que se fije un plazo más breve; por lo que para que proceda la cancelación de las anotaciones preventivas de un embargo, por caducidad, no se requiere que en el juicio natural que haya dado origen a la medida cautelar exista inactividad procesal por igual periodo, toda vez que se trata de una cuestión distinta a la caducidad de la instancia y la única forma de evitarla es solicitando la prórroga del asiento respectivo, siempre y cuando dicha prolongación sea anotada antes de que caduque el asiento, dado que de lo contrario tal caducidad y, en consecuencia, la extinción y cancelación de los asientos registrales habrán operado de plano.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2716/2004. Raúl Martínez Padilla. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez.

En resumen, si tienes varios años con una propiedad o bienes embargados y/o hipotecados en favor de un tercero, por un juicio que no ha seguido su curso, te sugiero revisar el código civil o el de comercio de tu estado para que con la ayuda de un Abogado que te asesore, evalúen la posibilidad de solicitar la prescripción del embargo precautorio o hipoteca que tengas en alguno de tus bienes muebles o inmuebles.

El proceso normal es solicitar la cancelación del gravamen o embargo precautorio al Juez que llevó el juicio y ordenó el embargo,  y éste le debe informar al demandante lo que has solicitado; aunque eso podría generar que “se acuerde” y reactive el juicio, la realidad es que si documentas bien la solicitud con ayuda de un abogado, , no le sería fácil evitar la cancelación por prescripción.

Aunque no conviene esperar por siempre con el bien embargado. Pero es decisión de cada uno; lo importante es tener la información para hacer lo que más te convenga.