Discrepancia Fiscal

Aunque ya existía desde antes, después de la Reforma Fiscal, empezó a escucharse mucho el concepto Discrepancia fiscal.  La principal preocupación de las personas físicas ha sido la noticia de que los Bancos reportarán al SAT la suma de los pagos que realicemos  en nuestras tarjetas de crédito para compararlos contra nuestros ingresos (Ver El SAT revisará los pagos que hagas en tus Tarjetas de Crédito),  para ver si estamos gastando más de lo que ganamos.

Pero leyendo con calma la ley, tenemos que entender algunos conceptos que establece, por eso hoy quiero compartir con ustedes algo de información sobre la discrepancia fiscal:

¿En qué consiste el procedimiento de discrepancia fiscal?

Consiste en que las autoridades fiscales pueden comprobar el origen de los ingresos de las personas físicas cuando realicen erogaciones o gastos en un año mayores a sus ingresos y no estén inscritas en el RFC o no presenten las declaraciones que les correspondan.

Cuando se compruebe la discrepancia ésta se entenderá que es un ingreso gravado, se calculará el impuesto con la tarifa de las personas físicas y se emitirá la liquidación respectiva al contribuyente.

Fundamento legal: Artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

DISCREPANCIA FISCAL¿Qué conceptos pueden considerarse erogaciones efectuadas por cualquier persona física para efectos del procedimiento de discrepancia fiscal?

Los gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.

Fundamento legal: Artículo 91, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

¿Cuál es el procedimiento que debe seguir la autoridad fiscal cuando a las personas físicas se les aplique el procedimiento de discrepancia fiscal ?

Primero deben notificar al contribuyente el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.

En la misma notificación informarán que el contribuyente que tiene 2o días para informar a las autoridades fiscales, el origen de los recursos con el que pago las erogaciones detectadas y ofrezca las pruebas para acreditar que los recursos que uso no son ingresos gravados. Después de la respuesta del contribuyente, las autoridades podrán, por una sola vez, requerirle información o documentación adicional.

Si Al final del proceso la autoridad comprueba la discrepancia, se entenderá que es ingreso gravado y se formulará la liquidación de impuesto a cargo que corresponda.

Fundamento legal: Artículo 91, fracción I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 91.Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.

Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.

Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.

No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título.

Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.

Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. Notificaran al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante

II. Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detecta das y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicion al al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.

III. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.